L.N.R. envió la siguiente pregunta al `Consultorio jurídico´: Estimados señores, soy un pequeño propietario de una superficie de terreno en Extremadura de aproximadamente 2 hectáreas, en las cuales tengo 270 olivos plantados. Esta pequeña superficie linda por una zona con un arroyo con un caudal más o menos normal, aunque en la época de lluvias, en los inviernos, se desborda, debido a la dejadez de la administración responsable de la limpieza de dicho arroyo. Ello me causa bastantes destrozos en mi terreno y llegan a secarse los arboles por el encharcamiento.
Me he puesto en contacto con la Junta de Extremadura, Confederación Hidrográfica del Guadiana y Ayuntamiento y se pasan la pelota de unos a otros. Nadie se responsabiliza, yo pago todos mis impuestos. Por favor ¿dónde tengo que dirigirme o qué acciones puedo tomar?
Para dar respuesta a esta consulta, vamos a partir de lo que la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación a este respecto, de cara a limitar el cauce competencial en esta materia. Si bien, como en otras ocasiones hemos comentado, para poder dar una respuesta jurídica adecuada a cada procedimiento sería necesario contar con una mayor concreción y documentación de su caso, con la finalidad de llevar a cabo un análisis jurídico más pormenorizado del tema y de las posibles acciones a ejercer.
Así, dispone el art. 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en materia de Protección del dominio público hidráulico y actuaciones en zonas inundables, que “Las actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas corresponderán a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración hidráulica sobre el dominio público hidráulico. El Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones Autonómicas y Locales podrán suscribir convenios para la financiación de estas actuaciones.”
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso 10 de junio de 2014, sobre este aspecto establece que “La adecuada interpretación de la norma transcrita exige aclarar a qué «actuaciones» se refiere. Una lectura de conjunto lleva a pensar que se trata de aquellas actuaciones en cauces públicos que no supongan invasión «de las competencias de la Administración Hidráulica sobre el dominio público hidráulico»; es decir, el art. 28.4 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional establece que las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo lo serán también para todas aquellas actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas que no impliquen ejercicio de competencias legalmente atribuidas a la Administración Hidráulica.
Pues bien, según ha quedado expuesto al analizar los arts. 23 y 24 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, la limpieza del cauce de los ríos a su paso por zonas urbanas no es competencia del organismo de cuenca. Ello significa, por lo que ahora importa, que dicha actividad queda fuera «de las competencias de la Administración Hidráulica sobre el dominio público hidráulico» de que habla el art. 28.4 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional y, por consiguiente, que cae dentro del ámbito de aplicación de la regla general establecida por dicho precepto legal, a saber: que se trata de una de esas «actuaciones» genéricamente encomendadas a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.”
En este punto, es preciso aclarar lo que la jurisprudencia entiende por “zona urbana”. Así, sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 2302/2014, de 19 de junio (nº de recurso 1489/2012), “En segundo lugar, se precisa que es lo que debe entenderse por zona urbana del río, señalando que el concepto de “zonas urbanas tiene aquí un significado autónomo, pues lo determinante no es tanto la concreta clasificación urbanística de los terrenos que atraviesa el río, cuanto que se trate de un espacio materialmente urbano; esto es, de un pueblo o ciudad y de sus aledaños”.
Es decir, según esta sentencia la competencia para la limpieza de los tramos urbanos de los ríos (pueblos, ciudades y sus aledaños) serán competencia de las administraciones competentes en urbanismo y ordenación del territorio, quedando, por ello, al margen los tramos no urbanos, cuya competencia corresponde a la Confederación Hidrográfica.
Así, la Ley de Aguas, concretamente en los arts. 2, 23, 24 y 92 del Texto refundido, impone a los organismos de cuenca el deber de protección del dominio público hidráulico, lo que implicaría, según ha sido manifestado e interpretado por diversos Tribunales Superiores de Justicia, que la limpieza del cauce de los ríos es competencia de la Confederación Hidrográfica que corresponda.
Por ello, y como además así ha manifestado el Tribunal Supremo, corresponde a la Confederación Hidrográfica correspondiente la responsabilidad patrimonial derivada del incumplimiento de las obligaciones de ésta por los daños derivados por dicho incumplimiento.
Escuche la respuesta de Manuel Lamela en directo –emisión del 11 de noviembre de 2017-
Podcast: Reproducir en una nueva ventana | Descargar (Duración: 3:11 — 1.3MB)