En abril de 2018, la empresa canadiense 1031023 B.C. Ltd, solicitó ante la EUIPO (Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea) el registro como marca de la Unión para vino del siguiente signo figurativo:
En julio de 2018, la sociedad cooperativa zaragozana Bodegas San Valero se opuso al registro de dicha marca, basándose en la siguiente marca española figurativa anterior, registrada en 2014 para bebidas alcohólicas, excepto cervezas:
En julio de 2019, la EUIPO desestimó la oposición por considerar que no había riesgo de confusión. La cooperativa recurrió ante la propia EUIPO en septiembre de 2019. En marzo de 2020 la EUIPO anuló la resolución anterior, estimó la oposición por haber riesgo de confusión y denegó el registro de la marca cuyo registro solicitaba la empresa canadiense. En particular, consideró, en primer término, que los productos designados por ambas marcas eran idénticos y que se dirigían principalmente al público en general, cuyo nivel de atención es medio, siendo el territorio pertinente España, donde está registrada la marca anterior.
A continuación, por lo que respecta a la comparación de los signos, la EUIPO consideró, tras declarar que los elementos figurativo y denominativo de la marca anterior tenían carácter codominante, que los signos presentaban una similitud de grado medio a nivel gráfico y que eran idénticos desde el punto de vista conceptual, al menos para la mayor parte del público pertinente, pero que no era posible compararlos desde el punto vista fonético porque la marca solicitada carecía de elementos denominativos.
Asimismo, estimó que el carácter distintivo del elemento figurativo de la marca anterior de la cooperativa zaragozana era normal, y que dicha marca tenía un carácter distintivo medio. Por último, concluyó que era posible que los consumidores confundieran o asociasen las marcas en conflicto debido a que presentaban numerosos elementos similares.
La empresa canadiense ha acudido ante el Tribunal General pidiéndole que anule la resolución de la EUIPO.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal General desestima el recurso de 1031023 B.C. Ltd.
La empresa canadiense alegaba que la EUIPO se había equivocado al valorar el riesgo de confusión en lo que respecta, en particular, al carácter dominante del elemento denominativo de la marca anterior y a su comprensión por el público pertinente, a la comparación de los signos enfrentados, al grado de atención del público pertinente y al impacto que tiene en la valoración del riesgo de confusión la forma en que se comercializan los productos de que se trata.
1031023 B.C. Ltd. no niega que el público pertinente esté compuesto por el público en general, pero sostiene que su grado de atención es alto, o al menos superior a la media. En su opinión, los consumidores españoles tienen una gran afición por el vino y poseen amplios conocimientos sobre el sector y el producto vinícola.
El Tribunal General recuerda que, según la jurisprudencia, los vinos están destinados al público en general, pues son normalmente objeto de una distribución generalizada, que va desde la sección de alimentación de unos grandes almacenes hasta los restaurantes y bares; son además productos de consumo corriente, cuyo público pertinente es el consumidor medio de los productos de gran consumo, que presta un grado de atención medio en el momento de adquirir dichos productos. Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que en España exista, según se afirma, una importante cultura del vino. En consecuencia, la EUIPO no cometió ningún error al considerar que el público pertinente es el público en general con un grado de atención medio.
El Tribunal General confirma que los productos designados por ambas marcas son idénticos. En cuanto a la comparación de los signos, corrobora asimismo que el elemento figurativo y el elemento denominativo de la marca anterior son codominantes, rechazando el argumento de la empresa canadiense de que el elemento más importante y distintivo en la marca de la cooperativa zaragozana era el denominativo. 1031023 B.C. Ltd. También concuerda con la EUIPO en que el elemento figurativo de la marca anterior tiene un carácter distintivo normal.
Por lo que respecta a las similitudes gráficas de los signos, el Tribunal General estima que, ante la marca cuyo registro solicitó la empresa canadiense, el consumidor medio, que solo guarda en la memoria la imagen imperfecta de las marcas, podría pensar razonablemente que no es más que la versión en color de la marca anterior, que representa un brochazo circular, de modo que la EUIPO consideró fundadamente que existe un grado medio de similitud entre los signos a nivel gráfico.
El Tribunal General confirma que no es posible comparar los signos desde el punto de vista fonético.
La EUIPO tampoco se equivocó al considerar que los signos eran idénticos desde el punto de vista conceptual (ya que reproducen el mismo concepto: un círculo o anillo pintado mediante un brochazo), al menos para una parte del público pertinente (la gran mayoría de los consumidores, para los que el término «origium» carece de sentido.
Así pues, la EUIPO estuvo en lo cierto al declarar que los signos eran globalmente similares.
Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que los signos eran globalmente similares.
Según el Tribunal General, la EUIPO también estimó correctamente que había riesgo de confusión, pues es posible que los consumidores razonablemente atentos y perspicaces, ante los productos de que se trata, confundan las marcas o al menos las asocien a un mismo origen comercial, debido a sus numerosas similitudes.
Esto es así con independencia de los canales de distribución, y, por tanto, de si dichos productos se adquieren en tiendas especializadas, en supermercados o en bares o restaurantes. Los consumidores podrían pensar razonablemente que la marca solicitada es una versión estilizada y simplificada de la marca anterior de la cooperativa zaragozana.